09 DC T 42 LA LLAMADA TUTELA A LYRICS
LA LLAMADA TUTELA AUTOMÁTICA.
DESAMPARO DEL MENOR
Artículos 172 a 174, en su redacción dada por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Esta normativa ha sido modificada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.
Se considera en situación de desamparo al menor que se halla privado de la necesaria asistencia moral o material, por razón de incumplimiento o mal cumplimiento de los deberes de protección que impone la Ley, respecto a la patria potestad, la tutela o la simple guarda de hecho (artículo 172.1).
El menor en situación de desamparo no debe continuar así y la ley (Código civil y Ley de Protección del Menor) se preocupa de su protección. Pero no se trata de una protección unitaria, sino que puede producirse mediante la adopción de dos medidas que se prevén: primera: la tutela automática por la entidad pública; segunda, la guarda legal a petición de los padres o por orden del Juez.
Tanto una como otra medida se ejercen mediante el acogimiento. Éste puede ser acogimiento residencial o acogimiento familiar, el cual, a su vez, puede ser simple, permanente o preadoptivo.
LA LLAMADA TUTELA AUTOMÁTICA
El menor que se halla en la indicada situación de desamparo queda, por ministerio de la ley, bajo la tutela (llamada tutela ex lege o tutela automática) de la entidad pública a la que la Comunidad Autónoma le atribuye la protección de los menores (artículo 172.1.I).
La entidad pública, como primerísima actuación:
- toma medidas de protección para su guarda,
- lo notifica a los padres, tutor o guardador de hecho,
- y lo pone en conocimiento del Ministerio Fiscal (artículo 172.1.I).
Se aplica la normativa común de la tutela, con la especialidad de que la entidad pública no debe prestar fianza (artículo 280, segundo párrafo).
Se suspende la patria potestad o la tutela bajo cuya potestad se hallaba el menor; pese a lo cual se mantiene la validez de los actos que realicen padres o tutor en representación del menor y que sean beneficiosos para el mismo (artículo 172.1.III).
Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa (artículo 172.6).
Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo (artículo 172.7).
La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal (artículo 172.8).
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