08 DC T 42 EXTINCIÓN DE LA ADO LYRICS
IV. EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN.
1) Irrevocabilidad.
Artículo 180.1: La adopción es irrevocable.
Artículo 180.4: La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
2) Extinción de ciertos efectos de la adopción.
El artículo 179 prevé que se exluirán se extinguirán ciertos efectos de la adopción, sin extinguirse ésta, por ciertas causas.
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad (artículo 179).
Las causas de privación de efectos es alguna de las de privación de la patria potestad que enumero el artículo 170:
a) por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad (ver artículo 154).
b) por sentencia dictada en causa criminal o matrimonial (ver artículo 111).
Se trata de una sanción civil justificada en la actitud innoble del progenitor:
- ya con ocasión de las propias relaciones de que nació el hijo, habidas mediante delito (condena penal a causa de las relaciones a que obedezca la generación, es decir, condena penal en que se haya declaración de paternidad derivada de relación sexual).
- o por su comportamiento en el proceso de determinación de la filiación, donde no se conforma con hacerlo necesario a falta de reconocimiento, sino que se opone a la acción de reclamación (es decir, determinación judicial de la filiación con oposición del padre o madre).
Por estas causas se extinguen ciertos efectos de la adopción:
a) las funciones tuitivas, es decir, la patria potestad.
b) los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes. Por ejemplo, derecho de alimentos que pudiera reclamar el padre o madre adoptante frente al hijo adoptivo.
c) los derechos que por ley correspondan al adoptante frente a los adoptados en sus herencias. Es decir, pierden, por tanto, los padres adoptantes todo derecho en la sucesión forzosa o intestada de su hijo adoptivo.
Sin embargo, el artículo 175.4, último inciso, prevé que, a consecuencia de la cesación de estos efectos, llegue a extinguirse totalmente la adopción, por cuanto permite una nueva. Así expresa tal norma: ... cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 es posible una nueva adopción del adoptado.
Por tanto, si se dan las causas, y tras el oportuno procedimiento, se produce la privación de ciertos efectos de la adopción, y ésta se mantiene. Pero cabe una nueva adopción, en cuyo caso se extingue totalmente la anterior, de conformidad con el artículo 178.1.
3) Extinción, propiamente dicha, de la adopción.
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción (artículo 180.1 a 4).
El artículo 180.1 proclama con carácter de principio: la adopción es irrevocable.
Como expresión de la irrevocabilidad, la adopción permanece incólume si se produce un cambio en la determinación de su filiación: artículo 180, apartado 4: la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
La adopción se extingue extinción propiamente dicha por resolución judicial dictada en proceso en ejercicio de una acción de impugnación.
La acción de impugnación que da lugar al proceso se concreta en la pretensión del padre o la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente de adopción, dice el artículo 180, apartado 2. Es decir, que no hubieren prestado el asentimiento que como conditio iuris exige el artículo 177, apartado 2, y no lo hubieren prestado sin culpa suya; lo cual puede darse, entre otros casos, si no se ha podido conocer el domicilio o paradero, como prevé el artículo 1831 L.E.C, penúltimo párrafo.
La muerte del adoptante provocará la extinción de la patria potestad de éste, pero no extingue la adopción propiamente dicha, pues permanece la vigencia de sus demás efectos: parentesco, apellidos, derechos sucesorios, etc. Sin embargo, el artículo 175, apartado 4, segundo inciso, permite en este caso una nueva adopción: en caso de muerte del adoptante... es posible una nueva adopción del adoptado. En tal caso, nueva adopción, sí queda extinguida la anterior, como dice el artículo 178, apartado 1.
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