04 DC T 42 LAS TÉCNICAS DE REP LYRICS

 
LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.
El Derecho civil, en su parte de Derecho de familia, se ocupa de la filiación. Ésta puede haber sido originada por el procedimiento natural o por un procedimiento en el que intervienen genes humanos y, además, elementos técnicos: es la llamada reproducción asistida.
La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, trata de una serie de aspectos, aunque el que interesa al Derecho civil es el de la filiación.
Respecto a las normas atinentes a la filiación se dispone lo siguiente:
1. Reglas generales.
1) La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles con las especialidades que se contienen en la propia Ley 14/2006.
2) En ningún caso la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que pueda inferirse el carácter de la generación.
3) Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido (artículo 7).
2. Reglas especiales.
1) Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación (artículo 8.1).
2) Se considera escrito indubitado para iniciar el expediente gubernativo que prevé la Ley del Registro Civil para la inscripción de la filiación, el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con atribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad (artículo 8.2, en relación con el artículo 49 de la Ley del Registro Civil).
3). La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de esta Ley no implica en ningún caso determinación legal de la filiación (artículo 8.3).
4) En cuanto a la posibilidad de lograr fecundación con material reproductor de varón fallecido, se dispone que:
a) No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido, cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá consentir, en escritura pública, en testamento, o documento de instrucciones previas, que su material reproductor pueda ser utilizado, en los doce meses siguientes a su fallecimiento, para fecundar a su mujer, produciendo tal generación los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial.
c) El varón no unido por vínculo matrimonial, podrá hacer uso de la posibilidad contemplada en el apartado anterior, sirviendo tal consentimiento como título para iniciar el expediente gubernativo que prevé la Ley del Registro Civil para la inscripción de la filiación extramatrimonial (artículo 49), sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.
d) El consentimiento para la aplicación de las técnicas podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas (artículo 9).
5) En cuanto a la gestación de sustitución, la Ley da las siguientes reglas:
- Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
- La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
- Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales (artículo 10).